Problemáticas como la marginación, la discriminación y la falta de importancia que se les da a estas personas por causa de la edad, condición social o su raza, diversos problemas de salud propios o característicos de su edad, un descenso de la vida activa, perdida de familiares, amigos, los maltratos tanto físicos y psicológicos por parte de familiares y personas de su entorno social, a esto se le suma la violencia y el conflicto armado que se vive en Colombia el cual de manera directa a afectado a la población de la tercera edad robándoles derechos como la educación, salud y a una vida digna.
LEYES QUE RESPALDAN LA POBLACION DE LA TERCERA EDAD
ARTÍCULO
1o. OBJETO DE LA LEY. La
presente ley tiene por objeto conceder a las personas mayores de 62 años
beneficios para garantizar sus derechos a la educación, a la recreación, a la
salud y propiciar un mejoramiento en sus condiciones generales de vida.
ARTÍCULO
2o. BENEFICIARIOS. Podrán
acceder a los beneficios consagrados en esta ley los colombianos o extranjeros
residentes en Colombia que hayan cumplido 62 años de edad. Para acreditar su
condición de persona mayor de 62 años bastará con la presentación de la cédula
de ciudadanía o el documento legal que acredite tal condición para los
extranjeros.
Para
las circunstancias en las cuales se requiera demostrar el nivel del Sisbén, se
acreditará mediante certificación expedida por la autoridad competente.
BENEFICIOS ECONÓMICOS.
ARTÍCULO
3o. DESCUENTOS
EN ESPECTÁCULOS. Las
personas mayores de 62 años, gozarán de un descuento del cincuenta por ciento
(50%) en la boletería para espectáculos públicos, culturales, deportivos,
artísticos y recreacionales que se celebren en escenarios que pertenezcan a la
Nación o a las entidades territoriales.
Podrá
limitarse por parte de los empresarios de dichos espectáculos, el número de
boletería con este beneficio siempre y cuando se garantice un mínimo del siete
por ciento (7%) de la boletería expedida para el cumplimiento de lo dispuesto
en este artículo.
ARTÍCULO
4o. DESCUENTOS
EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS. Las
personas mayores de 62 años, tendrán derecho a un descuento del cincuenta por
ciento (50%) en el costo de la matrícula en instituciones oficiales de
educación superior cuando decidan adelantar estudios en dichas instituciones.
TARIFA DIFERENCIAL.
ARTÍCULO
5o. TRANSPORTE
PÚBLICO. Los
sistemas de servicio de transporte público masivo urbano de pasajeros,
establecerán una tarifa diferencial para las personas mayores de 62 años,
inferior a la tarifa ordinaria.
La
tarifa diferencial con sus ajustes, deberá quedar prevista y regulada en los
contratos de concesión que se celebren con las empresas operadoras del Sistema
a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
ARTÍCULO
6o. OPERADORES
DE TURISMO. Las
Entidades y Empresas que reciban recursos del Estado para desarrollar
actividades de hotelería y turismo o que se beneficien de exenciones
tributarias, deberán establecer con destino a las personas mayores de 62 años,
tarifas diferenciales con descuentos en los servicios que ofrezcan.
El
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo reglamentará lo señalado en este
artículo.
ARTÍCULO
7o. SITIOS
TURÍSTICOS. Los
sitios de interés turístico de acceso permitido al público que sean de
propiedad del Estado, deberán establecer una tarifa diferencial que otorgue un
descuento no menor del cincuenta por ciento (50%) sobre el valor de las tarifas
de ingreso a ellos, para las personas mayores de 62 años.
OTROS BENEFICIOS.
ARTÍCULO
8o. ENTRADA
GRATUITA. Los
museos, bienes de interés cultural de la Nación, Distritos y Municipios, y
centros culturales, permitirán el ingreso gratuito a sus instalaciones a las
personas mayores de 62 años, cuando su destinación sea atender o recibir
público.
ARTÍCULO
9o. VENTANILLA
PREFERENCIAL. Las
entidades públicas que tengan servicio de atención al público, deberán
establecer dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la
presente ley, una ventanilla preferencial para la atención a las personas
mayores de 62 años con el fin de facilitar y agilizar las gestiones que
realicen.
ARTÍCULO
10. ASIENTOS
PREFERENCIALES. Las
empresas de transporte público urbano, a las que se les permita el transporte
de pasajeros de pie, deberán contar en cada una de sus unidades con asientos
destinados para el uso de las personas mayores de 62 años, las cuales deben estar
debidamente señalizados.
Las
autoridades de transporte en cada municipio y distrito vigilarán el
cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.
ARTÍCULO
11. CONSULTORIOS
JURÍDICOS. Los
consultorios jurídicos de las Facultades de Derecho deberán dar prioridad a la
atención de consultas y solicitudes efectuadas por personas mayores de 62 años.
ARTÍCULO
12. CONSULTAS
MÉDICAS. Sin
perjuicio de los derechos que les asisten a los niños y a las niñas, las
Empresas Promotoras de Salud deberán asignar los servicios de consulta externa
médica, odontológica y por médico especialista y apoyos diagnósticos a los
afiliados mayores de 62 años dentro de las 48 horas siguientes a la solicitud
por parte de estos.
ARTÍCULO
13. FÓRMULA
DE MEDICAMENTOS. Cuando
la Entidad Promotora de Salud no suministre de manera inmediata los
medicamentos formulados que estén incluidos en el Plan Obligatorio de Salud a
las personas mayores de 62 años, deberá garantizar su entrega en el domicilio
del afiliado dentro de las 72 horas siguientes.
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